Dr. Santiago Caba Abreu, Abogado, Político y Estratega de Campaña
Santiago Rafael Caba Abreu
Para adoptar una teoría que describa eficazmente la necesaria adopción del registro de los precedentes judiciales, basta con acoger la doctrina desde la óptica de Dworkin, ya que su punto vista se sostiene en el hecho que: “Todo sistema jurídico debe abonar su desarrollo tomando como ejemplo el sistema estadounidense, el cual es esencialmente un derecho de creación judicial producto de una dilatada e histórica justicia que nace de la casuística todavía en vigencia. Esta fuente surge del derecho inglés, donde el sistema de los jueces permite que este se edifique en un conjunto de opiniones que forman una arquitectura a lo largo de muchas generaciones, en las que se va estableciendo una teoría como la edificación de una catedral, en las que se va utilizando la similitud de cada caso concreto como fórmula de solución uniforme de la interpretación y aplicación de la norma .
En base a esas enseñanzas del Derecho Constitucional hemos tenido que aprender del common law inglés, y lógicamente se ha convertido en la regla general conforme a la cual cuando un punto de derecho ha sido fijado por resolución judicial en un caso concreto sometido a la jurisdicción de un juez o tribunal, se convierte ipso iure en un precedente normativo que debe ser acatado en casos similares subsecuentes por el mismo tribunal que lo estableció y por cualquier otro de rango inferior que esté subordinado a la autoridad de aquél.
El precedente judicial, por tratarse de una resolución dada por un juez a causa de una controversia de derecho, es obligatorio cuando radica en criterios relevantes que son sostenidos en resoluciones anteriores y que se constituyen en ejemplos, prácticamente como una autoridad jurídica autónoma que debe ser tomada en consideración al momento de someter a solución los casos futuros similares o idénticos, siempre que las razones dadas resulten pertinentes y racionalmente aplicables al caso presente.
Para entender de dónde proviene la teoría constitucional del precedente judicial hay que acudir a las consideraciones filosóficas que hizo Carl Schmitt en 1993 sobre el poder constituyente, ya que ciertamente es el fundamento de los sistemas democráticos. El estatus que da validez y determina los límites de las formas de la democracia vigente en el espacio nacional, así como de aquellas que están comenzando a configurarse en el nuevo orden global, conforme la naturaleza de la teoría política de éste, es la que desarrolla y legitima el orden político democrático. Y finalmente las barreras que la ideología liberal impone a la democracia la solución a los problemas impuestos por esta ideología. En fin, a través de la Teoría del Constituyente, según Schmitt (1993), lo cual compartimos, lo que se produce es una reivindicación del pueblo, como sujeto de la unidad política y el Estado.
Es del estudio del precedente en donde se concibe por necesario que, a partir de la exégesis de un texto, debe existir la obligación de identificar sus efectos, es decir, en el precedente deben poder verse los conceptos jurisprudenciales y la norma en su contexto más amplio. Algunos autores, lo cual considero exageradamente atinado, sostienen el criterio en el que consideran que si el precedente es una consecuencia de la interpretación de una sentencia, ésta debe verse tomando en cuenta la narración, la sustentación y la solución, quiere decir la decisión en sí, o mejor expresión, todo lo que está escrito en la sentencia.
Juzgo que más allá de las particularidades que se pueden comprobar o analizar en cada caso, lo que importa a la generalidad es encontrar las causas que dieron lugar a la decisión adoptada por el juzgador, la cual está edificada a ser reducida al contenido de la sustentación de la misma, lo cual quiere decir que todos los argumentos que se dejan escritos para fundamentar la indicada resolución judicial se determinan por las razones que dieron lugar a la identificación de una regla o sub regla del derecho para casos futuros.
Sobre el aspecto que se imagina más arriba, hemos de coincidir en que la trascendencia jurídica debe poder hacer efectiva la vigencia constitucional que se deriva de la importancia en potestad de crear con su juicio que la Constitución descansa en su autoridad, y en el hecho de que ella conjuga en sí misma las libertades, los derechos fundamentales y la separación de los poderes, conciencia ésta por la que al deducir raciocinios sobre rasgos de aspectos preceptivos que están obligados a ajustarse en garantizar la eficacia de su contenido y, como tal, el intérprete judicial jamás puede dejar de lado ese sagrado compromiso .
Los precedentes son renta de las obligaciones que dan lugar a fundamentar su contenido a las razones del abordaje de la teoría del Poder Constituyente, a causa del cual se ha de implantar que todo procedente cuando tiene raíces constitucionales hace descansar su fuente legitimadora en una determinación de interpretación dogmática del derecho, en cuya espiral jerárquica ocupa la preponderancia respecto de las demás normas, y por consiguiente se convierte en una tradición jurisprudencial de mayor relevancia o trascendencia para la solución de la colisión de derechos fundamentales futuros, y por consiguiente vincula todo el poder político, claro en un estado democrático de derecho, donde nos lleva a estipular que el objeto, y no otro, es mantener una tradición jurídica coherente y predictiva mediante la consignación del precedente, y con el mismo se va construyendo la jurisprudencia constitucional de obligado referente para la solución de casos futuros que pudieren resultar análogos.
En el análisis que da lugar al criterio en el que se hace necesario el registro del precedente judicial, inexcusablemente encuentra una excelente justificación cuando valoramos el inicio del nuevo constitucionalismo, lugar en el que se reconoce que la supremacía constitucional tiene como base de todo el Estado y los derechos fundamentales, es decir, las libertades y los derechos de los individuos, cosa ésta que hace que se forje la creación de un Tribunal Constitucional, y es eso lo que en efecto origina un cambio en el sistema de fuentes jurídicas que procura la existencia de un tribunal, como creador de normas, que se ve como un legislador negativo, en cuya naturaleza se compone implantar una doctrina legal probable, que se convierte en un complemento jurisprudencial constitucional, y es a través de los precedentes que ella desarrolla, ya sea vertical u horizontal, cuando se crea un mecanismo de regulación en el que su aplicación nos va conduciendo indefectiblemente a la fijación de una norma propia del razonamiento del Juzgador.
Como ya sabemos, el precedente es la parte motiva, es donde se encuentra la ratio decidendi, y es la parte que concreta algo, es decir, donde se prohíbe, se permite, se ordena o habilita una fórmula jurídica. Sin lugar a dudas pues que, al tomarse como fundamento el derecho a la igualdad, se obliga a que se procure siempre consolidar como de suma importancia el precedente constitucional, pues no aplicar el precedente iría en contra de este principio constitucional de autonomía del Estado, y además, iría en contra de la prohibición de la discriminación, por lo que el juez al momento de resolver una cuestión que le es sometida no puede decidir conforme a lo que él crea consciente, sino a lo que dictaminen sus argumentos. Significa entonces que, siempre debe haber una razón legítima, es decir, el Juzgador lo que se debe es a respetar la igualdad y la seguridad jurídica, como criterios de auxilio constitucional, pues lo que se le deja a discrecionalidad, como principio de la autonomía judicial, es apartarse de las decisiones siempre y cuando lo justifique objetiva y razonablemente, y de no hacerlo iría indudablemente en contra del principio de igualdad. Cuando un Juez no puede justificar razonable y objetivamente su decisión, lo que hace es representar una execrable, manifiesta e injusta discriminación.
En la Republica Dominicana el Tribunal Constitucional, coronado por la influencia del Tribunal Alemán, ha venido a colaborar en la realización de la concretización del derecho y a velar por el respeto de las disposiciones constitucionales por parte de los poderes públicos, los que han estado llamados a acatar el contenido de sus decisiones, generando esperanzas en la sociedad de construir una verdadera cultura jurídica constitucionalizada.
Razonamos que cuando se abordan los temas de las fuentes del derecho, y en el recorrido que ha de hacerse para salvar las lagunas se pueden englobar en el conflicto entre la validez de la norma y su eficacia, surgen problemas que no se resuelven a la luz de un modelo cerrado, sino que nos obliga entonces a procurar una solución basado en un modelo alternativo, es decir, abierto. Es por ello que resulta importante que, al valorar la validez que proviene en un principio del sistema, cuando queda obligado colocar la norma en su entorno sobre la base de un análisis que pueda reconocer todas las teorías, se vienen estableciendo los canales de comunicación entre el sistema y su entorno, y en los conflictos entre ambos órdenes, por lo que al encontrar su punto de equilibrio en la dinámica del propio sistema, para dar una solución alejada de la pasión personal del Juzgador, debe estar inspirada en el espíritu de la legitimación de la interpretación dada por éste sobre un caso en concreto.
Dice Taruffo que: En la envoltura de que todo Estado debe cumplir con la tarea de hacer efectivas las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales, nos vemos compelidos a colegir que el objeto fundamental de dicha obligación permanece en la obligación de mantener el control de convencionalidad, porque se impone el deber de hacer respetar y cumplir el contenido de los convenios jurídicamente vinculantes al Estado, por lo que el hecho de hacer respetar y cumplir el contenido de la jurisprudencia emanada de la interpretación y aplicación de los convenios y protocolos internacionales hace razonable concebir el registro del procedente como herramienta del derecho positivo, así que hacer respetar y cumplir el contenido de las normas internas, o precedentes judiciales o administrativos, que por sí solas o en forma armónica al derecho internacional de los derechos humanos o viceversa, resulten aplicables en favor de la dignidad humana, siendo una obligación también, como garantía de la prevalencia de las convenciones, reparar los ultrajes a los derechos humanos e indemnizar a la víctima o víctimas de la violación, sin que ello implique esquivar la idea de la protección subsidiaria a los derechos humanos, pues se trata de reconocer a los Estados Parte su competencia originaria para resolver los conflictos que se susciten por inobservancia de los tratados o convenios que les vinculan, visiblemente sin que esto último pueda considerarse como un control convencional interno .
Sobre el contexto arriba indicado, aseguramos que el principio del control de la convencionalidad que ata a cada Estado, obliga al Poder Judicial a realizar también, como parte de una obligación institucional, una labor de interpretación cónsona con las aspiraciones de renovación e integración del derecho de los precedentes derivados de las decisiones en las que existe la necesidad de resguardar y tutelar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues como es bien sabido, los sistemas de control judicial concentrado o difuso preservan el principio de supremacía constitucional y analizan los actos, las normas y las omisiones a la luz de lo dispuesto en la Carta Magna.
Al analizar este tema, tomando en cuenta el positivismo de Hans Kelsen, por ejemplo, se establece que cualquier contenido puede ser derecho, si las numerosas variantes de éste resultan de las interpretaciones jurídicas y del peso que se dé a sus elementos cuando tienen por objeto definir los conceptos de legalidad del ordenamiento, así como al momento de dotar a la autoridad de su papel, con tal de alcanzar la eficacia social de la norma.
Entrar en el análisis del concepto de derecho, partiendo del criterio de que éste subyace a la praxis jurídica, podría conducirnos a apartarnos del contenido de este trabajo, por tanto, nos limitaremos a enunciar la necesidad de hacer la cita de Alexis (1989, p. 300), con la cual coincide toda la gama de doctrina existente al efecto, para establecer que la interpretación no es más que un mecanismo para dar vida a la movilidad del razonamiento y poder irlo adecuando racionalmente a las circunstancias en que la sociedad se desarrolla y desenvuelve. En esa espiral el Derecho juega un papel fundamental porque es la fórmula reguladora de la conducta humana y tiene una importancia insustituible de las relaciones y procesos de la vida social del hombre, pues sí no fuera por el rol que éste juega en el orden jurídico el mundo estaría perdido en el caos y no existiría ninguna sociedad organizada que pudiera sobreponerse a los intereses individuales. Es siguiendo el ritmo de la vida que en efecto resulta necesario y constante que la conciencia de los individuos y de los pueblos asume el derecho para mantener la paz, el bienestar y el sosiego general. El derecho es algo que acompaña al hombre en su tránsito por la vida y por la organización de los pueblos, porque, ciertamente, en todos los momentos y en todas las proyecciones sociales se hacen uso de las vías civilizadas para la convivencia humana, porque es lo que organiza el carácter de toda realidad social, ya como forma o ya como norma de vida social que preside las actividades humanas de relación, desde las más privadas de la familia, los intereses económicos y morales, hasta la regulación de las relaciones del hombre con la sociedad y el Estado, y de los Estados entre sí.
En base a los criterios teóricos de los precedentes judiciales se enmarcan las diferentes circunstancias con que el intérprete da razón a cada estadio del derecho, y es el motivo por el que la teoría que lo analiza encuentra necesario universalizar su contenido en función de la tarea con que es concebido a partir de los principios que lo regulan.

Por El Municipalista

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