“EL DELITO DE HABITALIDAD EN LA REPÚBLICA DOMINICANA”
Lic. Romeo Trujillo Arias.
Abogado
El artículo 1719 del Código Civil Dominicano, establece que: “Está obligado el arrendador, por la naturaleza del contrato, y sin que haya necesidad de ninguna estipulación particular: 3o. a dejar al arrendatario el disfrute pacífico por el tiempo del arrendamiento”.
Mientras que el Artículo 21 del Decreto No. 4807, sobre Alquileres de Casas y Desahucios, establece que: “Queda prohibido al propietario realizar en las casas, apartamentos o habitaciones alquiladas, cualesquiera maniobras o estratagema, que tiendan a disminuir las condiciones de habitabilidad de las mismas, tales como clausura de agua o luz, supresión parcial o total de techos, o tabiques, etc.”.
¿Qué es el delito de habitalidad?
El delito de habitalidad se manifiesta cuando aun estando vigente el contrato de arrendamiento o de alquiler entre las partes, el prevenido (arrendador o propietario) impide al arrendatario o inquilino/a, el acceso a su casa o negocio, poniendo por ejemplo, candados a la puerta de la entrada, quedando allí dentro el mobiliario y efectos que sirven de explotación o de vivienda familiar.
Es importante resaltar, que aunque la suprema corte de justicia lo ha calificado de “delito”, en nada se relaciona a la materia penal o la comisión de una tipificación de carácter penal, es una acción o demanda estrictamente civil, que solo puede dar lugar a reparaciones de daños y perjuicios al amparo de los articulo 1382 y siguientes del Código Civil Dominicano.
Cuando el propietario o arrendatario manifiesta este tipo de conducta frente a un inquilino o arrendatario a quien le tiene alquilado un inmueble, se inscribe dentro de la disminución o menoscabo del derecho del inquilino a disfrutar pacíficamente de la cosa alquilada, máxime cuando se procede, por ejemplo, a taparle una ventana al inmueble alquilado, elevando una pared con bloques de cemento, en un callejón aledaño, lo que evidentemente tipifica el delito de habitalidad, y yo le llamaría también, delito de impedimento de habitabilidad.
La comisión que los hechos, que a modo de ejemplo hemos establecido anteriormente, configuran a cargo del prevenido, el delito previsto por el citado artículo 21 del Decreto 4807, acompañado por el mentado artículo 1719 del Código Civil, que prohíbe a los propietarios de casas en alquiler, realizar en las mismas cualesquiera maniobras, estrategia o actos que tiendan a menoscabar e impedir la habitabilidad de los mismos.
Por último, permitir que los particulares, cual que sea la razón que invoquen, se hagan justicia por sí mismo[1], conduciría a práctica aberrante reñidas con los más elementales principios que regulan la convivencia pacífica y civilizada entre las personas.
[1] Una injusticia hecha a uno solo es una amenaza hecha a todos. Montesquieu
La justicia es el apoyo del mundo, y la injusticia el origen y manantial de todas las calamidades que le afligen. Barón de Holbach
