«EL IMPEDIMENTO DE SALIDA EN LA REPÚBLICA DOMINICANA

Lic. Romeo Trujillo Arias.

El Código Procesal Penal (CPP) prevé dos escenarios en la que el juez puede disponer el impedimento de salida del país de un imputado.

El primer escenario es, en caso de Rebeldía (art. 100), cuando el imputado no comparece a una citación sin justificacion; en caso de fuga del establecimiento; y ausencia de su domicilio real con el propósito de sustraerse del proceso, en estos casos, tanto MP como el querellante pueden solicitar el impedimento de salida;

El segundo escenario es, cuando existe una solicitud de medidas de Coerción, los mismos actores pueden solicitar, entre otras medidas, la prohibición de salir del país del imputado, al tenor del art 226 del CPP.

Que resulta, que para que esto suceda, principalmente en el segundo escenario, es necesario que exista una solicitud formal de medida de Coerción por parte de los actores y que se haya fijado una audiencia para tales fines y que el imputado se encuentre presente, fíjese que el código dice «imputado», para calificar a una persona de imputado debe de existir por lo menos una solicitud de medidas de Coerción con una precisión de los cargos en su contra, por lo que no es posible que un juez pueda emitir un impedimento de salida sin estas últimas formalidades, salvo que sea por una de las casuísticas de la rebeldía antes citadas.

De acuerdo a la Ley 200, Sobre Impedimento de Salida del País, solo se podrá impedir la salida a nacionales y extranjeros cuando el impedimento se fundamente en condenas o en las leyes de Migración, la Policía y Salud Pública.

Por ejemplo, ley General de Migración 285-04 indica, que se emitirá contra personas que padezcan de enfermedades infecto-contagiosas, salvo que vengan a recibir tratamiento; enfermedad mental; que se lucren de prostitución o tráfico de personas; que cumplan condenas criminales, tengan antecedentes penales o sean terroristas.