EL PRECEDENTE

Dr. Santiago Caba. Abogado, Político y Comunicador Social

Por Santiago Caba

Conforme la descripción literal del término precedente, es toda cosa anterior a otra semejante o de su misma clase, a la que condiciona, influye o sirve de ejemplo.

En el orden institucional de la democracia jurídica los precedentes se definen  dependiendo del órgano de donde surja la decisión y siempre que su contenido esencial tenga una solución para casos futuros similares.

Tal y como ha señalado Tarufo, «el precedente judicial o derecho precedente, es una fuente formal de creación del Derecho, consiste en que éste se derive, no de la ley aprobada por los órganos legislativos, sino por las soluciones que adoptan, ante determinados casos, sobre todo los tribunales, de forma que constituyen una suerte de doctrina, un paradigma de solución, justamente un precedente, al cual deben ajustarse en lo adelante, todos o algunos otros órganos jurisdiccionales. Se trata de asumir como ley, como norma jurídica, la solución que brinda un tribunal ante ciertos casos, de forma que otros semejantes, porque en realidad no existen casos idénticos en la vida, deben resolverse según esa doctrina o solución anterior de un tribunal».

Los filósofos o estudiosos del derecho han concluido que «el precedente como fuente creadora de Derecho se encuentra de dos formas y con matices diferentes en el llamado sistema de Common Law o sistema anglosajón y en el sistema conocido como continental o Sistema romano francés».

La razón por la que trato de ilustrar el término precedente viene de la mano con la decisión evacuada por el Tribunal Superior Electoral mediante la sentencia 019/12, es decir, desde el año 2012 sentó el precedente que señala «ninguna ley ni reglamento puede establecer requisitos adicionales a un ciudadano para aspirar a un cargo de elección popular que vaya más allá de lo que establece la Constitución de la República».

Esa decisión implica que se trata de los mismos límites al ejercicio del derecho de ciudadanía establecido en el Artículo 22 de la Constitución Dominicana que ha pretendido imponer el legislativo en los Artículos 49, numeral 4, de la ley 33-18, y el artículo 134 de la ley 15-19.

La corte estableció que «el Constituyente no atribuyó competencia al legislador ordinario para adicionar requisitos, a los fines de optar por una candidatura para ser diputado o diputada, lo mismo que en el caso de los senadores y senadoras; que lo que sí señala el Constituyente en la parte final del numeral 3 del artículo 81 de la Constitución es que “el legislador ordinario determinará, (mediante una ley la forma de elección y distribución de los diputados o diputadas de la comunidad dominicana en el exterior”, situación que no ocurre en la especie”.

Este precedente resultará, para el caso de una persona que haya sido precandidato perdedor en una primaria de un partido, como fuente de derecho a invocar sí se le negare la inscripción a un cargo electivo de otro partido político que quiera postulare y le permita competir en las elecciones previstas para el próximo torneo electoral, toda vez que el legislador no fue autorizado por el constituyente para establecer otros límites al derecho de elegir y ser elegido previsto en el artículo 22 de nuestra carta Magna, pues los límites de este derecho están debidamente nominados en el artículo 23 de la Constitución. En consecuencia,  las leyes 33-18 y 15-19, en sus artículos 49.4 y 134, respectivamente,  resultan no conforme con la Constitución y en tal virtud carecen de aplicabilidad por efectos de lo que dispone el artículo 6 de la misma, veamos: «Supremacía de la Constitución: todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas, norma suprema y fundamento del ordenamiento del Estado. Son nulos de pleno derecho, toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución».

Entiendo que al tenor de lo que dispone el artículo 74, acápite 2, de nuestra norma sustantiva, el legislador no ha sido autorizado para establecer límites a los derechos fundamentales concebidos por la norma para ser elegible.