Por John Garrido
Cuando se ha pactado un contrato entre padres y colegios para inscribir a sus hijos surge una obligación de pagar y otra de dar.
Esta obligación de pagar a los colegios privados se rige por el principio de integridad, el cual significa que solo se pagara la obligación completa al colegio, si este ofrece la clase presencial, tal como se había pactado.
Como no se da la clase presencial por efectos del covid-19 implica una alteración en la obligación. Las clases virtuales implican un reajuste en el pago por la forma del nuevo servicio, ya que se violaría la integridad de lo pactado y la identidad del contrato
Por efectos del covid-19 los colegios privados no han podido cumplir con su obligación de prestar el servicio educativo de clases presenciales, configurándose un supuesto de incumplimiento no imputable a las partes, por caso fortuito.
Si no hay identidad en la prestación, esto es dictado de clases presenciales y dar clases no presenciales, virtuales o a distancia, no podría exigirse la identidad de la contraprestación de pago.
Los colegios deben reducir razonablemente la contraprestación, justamente porque no es posible ejecutar el objeto del contrato que se celebró.
Los colegios privados no pueden exigir como contraprestación el pago completo por el servicio parcial de clases presenciales brindado, pues no hubo una ejecución completa de la prestación pactada contractualmente originaria.
El orden jurídico civil dominicano tiene estos principios qué rigen las obligaciones. Pues los colegios privados al no dar su obligación de una clase presencial, sino virtual, estaría alterando la obligación pactadas entre los padres y el colegio de una educación presencial.
En fin, se impone una reducción en el pago de la mensualidad colegial.
Código Civil Dominicano
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